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El juicio monitorio. Reclamación rápida de deudas.

    El procedimiento monitorio es una de las vías que podemos utilizar para estas reclamaciones a través del Juzgado, es un procedimiento especial más rápido que los ordinarios y que se lleva a cabo a través de los Juzgados-Tribunales Civiles. Del art. 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se recoge tal procedimiento. Esto se realiza una vez que finaliza la vía amistosa para poder cobrar las cantidades que se nos adeudan.

    Hasta para deudas de 250.000 euros podemos utilizar el monitorio, además no es necesaria la intervención de abogado ni de procurador para su presentación, por lo que en un principio saldría más económico, aunque hay que tener en cuenta que el deudor puede oponerse, y terminar tal procedimiento sencillo en un ordinario.

    El artículo 31 LEC que habla sobre los Abogados, dice que se exceptúa su intervención: ” En los los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y en la petición inicial de los procedimientos monitorios conforme a lo previsto en esta Ley.”

  1. En cuanto a quién puede acudir al proceso monitorio, podrá quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

    1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

    2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

    1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

    2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

    En ocasiones, por no cumplir con los requisitos anteriormente mencionados la jurisprudencia ha inadmitido el escrito de petición de monitorio.
    La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, sentencia 22.06.2012 expone que:

“… Este tribunal debe señalar que el documento aportado era la formalización de un préstamo en el que no se había fijado el plazo por lo que no era exigible hasta que judicialmente se hubiera establecido el plazo de conformidad con el art. 1.128 del Código Civil, por lo que, ante la falta de plazo, la acción a ejercitar por el actor debía ser la de fijación de un plazo al efecto de que el importe del préstamo fuera exigible, por lo tanto no procede el juicio monitorio“.

     La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, expuso en su sentencia 12.04.2012 que:

“Partiendo de lo expuesto ha de significarse que los contratos aportados (tres contratos de renting) se encuadran en los supuestos previstos en el art. 812.1 LEC, para instar el procedimiento monitorio, al constituir un principio de prueba de la deuda, siendo está vencida y exigible. Tanto las sumas reclamadas en concepto de intereses moratorios, gastos por impago e indemnización o penalización por la resolución estan contractualmente previstas, y el propio contrato prevé su cuantificación. Además la cláusula penal pactada entre las partes, constituye un pacto válido, fruto del principio de la libertad de pactos y del contenido del art. 1.152 del C.c .

Cuando se ejercita esta facultad contractual por el acreedor la deuda resulta igualmente vencida y exigible. No se advierte la razón por la que en su aplicación práctica no origine el nacimiento de una “deuda dineraria, vencida y exigible” que satisfaga las exigencias del artículo 812.1 LEC . Tampoco cabe hablar de iliquidez, por cuanto la cuantificación de la penalización o indemnización por la resolución contractual anticipada resulta determinable por una simple operación matemática (el 50% de las cuotas pendientes de vencimiento).”

     La Audiencia Provincial de Toledo (sección 2ª), sentencia 25.05.2011:

“En el presente caso los documentos acompañados con la petición de proceso monitorio reúnen, a juicio de la Sala, los requisitos exigidos en el art. 812 de la LEC pues se hace constar que existe una relación contractual entre las partes pues se trata de un contrato de fórmula personal de pago, firmado por ambas partes, en el que se muestran los plazos y las cantidades debidas con sus respectivos vencimientos, y existe un saldo deudor de cantidad determinada, debiendo por tal concepto la cantidad de 530,93 €.

Tales documentos son suficientes para constituir un principio de prueba del derecho del peticionario para instar el procedimiento monitorio, para que el deudor pueda pagar dicha deuda o para poder oponerse a la misma por los motivos de forma y de fondo que estime oportunos, pero como se deja expuesto, los documentos acompañados con la petición del procedimiento monitorio, reúnen los requisitos exigidos en el mentado artículo, siendo procedente estimar el recurso y acordar la admisión a trámite del proceso monitorio”.

    El procedimiento monitorio se inicia mediante la presentación de un escrito en los Juzgados, en dicho escrito debemos exponer la situación y adjuntar los documentos que puedan acreditar esos hechos: contratos, albaranes, facturas, etc.

    Debemos presentar igualmente puebas que justifiquen que se interpone esa reclamacióndepués de agotar las vías amistosas de reclamación. El mejor sistema para ésto es enviar previamente a nuestro deudor un burofax reclamando el pago pendiente, advirtiéndole de las medidas que se tomarán en caso de no proceder a liquidar la deuda.

    A la vista de la solicitud presentada el Juzgado nos comunicará por escrito el inicio del procedimiento, notificando a la otra parte los hechos y dándole un plazo de 20 días paraproceder al pago de la deuda o presentar un escrito de oposición con las pruebas correspondientes que lo justifiquen.

    En caso de no mostrar oposición al procedimiento el Juzgado da por reconocida la deuda por lo que, si no se produce el pago de la misma, podemos solicitar la ejecución de la misma.

    Como hemos comentado al comenzar este artículo, si el deudor se opone al monitorio y justifica los motivos de esa oposición, el monitorio derivará en un procedimiento judicial (ordinario o verbal).

    Entonces SI será necesaria (preceptiva) la intervención de abogado y procurador y se citará a las partes a una vista declarativa en la que cada uno de los implicados expondrá su versión del caso y el Juez decidirá sobre el mismo.

    En cuanto a los plazos, lógicamente la duración del mismo y el tiempo que se tarde en cobrar va a depender de como se desarrollen los acontecimientos.

     En muchas ocasiones la presentación de la reclamación y el requerimiento de pago que el Juzgado envía al deudor surte el efecto deseado y éste nos abona la cantidad solicitada, en este caso recordemos que el plazo que el Juzgado establece es de 20 días.

    Si el deudor presenta escrito de oposición y puede justificarlo tendremos que esperar a que se celebre la vista, el Juez emita su fallo y, como en todo procedimiento judicial, el fallo pueda ser recurrido. El plazo se alargará, sin poder estimar un tiempo medio en el que el tema pueda ser resuelto.

    En la mayoría de los casos el procedimiento monitorio es una vía cómoda, rápida y efectiva para cobrar deudas de pequeña cuantía. Fracasada la vía amistosa, es una manera de reclamar a nuestro deudor el pago de las cantidades que nos deben.

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