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El IRPF del emigrante español. Cuestiones a tener en cuenta.

    Es evidente que debido a la crisis económica, y a la aún precariedad laboral que existe en España hay muchas personas que deciden abandonar el país por un futuro mejor. Esto puede ser muy beneficioso personalmente pero hay que tener en cuenta cuestiones fiscales y de seguros sociales si no queremos problemas en un futuro próximo. En este artículo en concreto, se va a comentar lo que se debe de hacer cuando nos traslademos fuera de España respecto al IRPF.

    En primer lugar, recordar en qué supuestos se considera una persona física residente en España establecidos en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF):

«a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
(…)
  1. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.» 

(presunción permite prueba en contrario)

    En caso de no encontrarnos en ninguno de los supuestos anteriores, debemos analizar las obligaciones que nos incumben para evitar problemas y dolores de cabeza en el futuro a la hora de determinar dónde deben tributar las rentas obtenidas. Situación que recoge la Consulta Vinculante número V1497-16, en la cual se plantean las siguientes cuestiones:

«1.- Dado que ha permanecido más de 183 días fuera de España, si es posible la consideración de su tributación por el IRNR.
2.- Si el modelo 030 Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, es medio de prueba indispensable para que sea considerado residente fiscal en España o no.
3.- Si se pueden aceptar como medios de prueba para probar su residencia en otro país puesto que resulta imposible obtener el certificado fiscal en cuestión: nóminas, recibo luz, alquiler, alta en el registro consular…, etc.»

    Sin embargo, la DGT sólo responde a la primera y la tercera de las cuestiones planteadas sin hacer mención al modelo 030. Se desprende, por tanto, la poca relevancia de presentar el modelo 030 en relación con la determinación de la residencia fiscal, siendo fundamental obtener el correspondiente certificado fiscal emitido por la Administración del país de residencia.

«En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.
En relación con el mencionado criterio de permanencia por más de 183 días en territorio español, de acuerdo con el artículo 9.1 de la LIRPF, para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia en otro país.
(…)
En cuanto a los medios de prueba respecto a la residencia, hay que indicar que son los obligados tributarios quienes deben probar los hechos que les dan derecho a disfrutar de un beneficio fiscal, siendo el certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de los Estados la forma idónea de acreditar la residencia fiscal.
(…)
el hecho de que las autoridades fiscales saudíes no emitían certificados de residencia fiscal, parece conveniente que para acreditar la residencia se valoren, entre otros, los documentos en que conste la fecha de salida del territorio español, la fecha de comienzo de la prestación del trabajo en el extranjero así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la prestación de trabajo en otro país, la permanencia en dicho país sea superior a 183 días durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.»
    En relación con el Modelo 030 de declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales, se debe tener en cuenta la obligación contenida en el artículo 48.3 de la Ley General Tributaria (en adelante LGT):
     «Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.»

    El desarrollo reglamentario de dicho precepto, lo encontramos en el artículo 17 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

    «Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de declaración que se apruebe, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
     En el ámbito de competencias del Estado, la comunicación del cambio de domicilio deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior. No obstante, si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación o comunicación de datos correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación o comunicación de datos, salvo que se hubiese efectuado con anterioridad.»

    El incumplimiento de esta obligación constituye la infracción tipificada en el artículo 198.5 de la LGT: «incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas.» Este apartado califica la infracción como leve y establece un sanción pecuniaria de 100,00 €.

    Advertir que la presentación del modelo 030 no exonera al contribuyente de acreditar la nueva residencia fiscal a las autoridades españoles, mediante el correspondiente certificado emitido por el nuevo estado de residencia.

    Sólo con dicho certificado podrá beneficiarse de las exenciones de IRPF que pudieran establecerse en el Convenio para evitar la doble imposición, en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes.

            «Cuando se practique la autoliquidación aplicando las exenciones de la normativa interna española, por razón de la residencia del contribuyente, se adjuntará un certificado de residencia, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia, que justifique esos derechos.
(…)
     Cuando se practique la autoliquidación aplicando las exenciones o la reducción de la cuota por un límite de imposición de un Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España, se adjuntará un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente que justifique esos derechos, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio. No obstante, cuando se practique la autoliquidación aplicando la reducción de la cuota por un límite de imposición fijado en un Convenio desarrollado mediante una Orden en la que se establezca la utilización de un formulario específico, deberá aportarse el mismo en lugar del certificado.
Cuando, conforme al artículo 24.6 de la Ley del Impuesto, se deduzcan gastos para la determinación de la base imponible, por tratarse de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se adjuntará un certificado de residencia fiscal en el Estado que corresponda expedido por la autoridad fiscal de dicho Estado.
Los certificados de residencia y la declaración a que se refiere este número 1 tendrán un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición. No obstante, los certificados de residencia tendrán una validez indefinida cuando el contribuyente sea un Estado extranjero, alguna de sus subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales.»

Sobre este tema trata la Consulta Vincula de 13 de junio de 2016 V2603-16 «Por el contrario, en el supuesto de que no se cumplan ninguna de las condiciones señaladas en artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante no va a tener la consideración de residente fiscal en España.

(…)
    No obstante lo anterior, para poder aplicar el Convenio hispano-portugués, el consultante debería acreditar su residencia fiscal en Portugal mediante el oportuno certificado de residencia, en el sentido del Convenio, expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país.»

    Por tanto, si se va uno a trasladar al extranjero, que no se olvide de solicitar el certificado de residencia fiscal en el país de destino y presentar el Modelo 030.

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One Response to El IRPF del emigrante español. Cuestiones a tener en cuenta.

  1. Es un alivio encontrar a alguien que realmente sabe lo que están hablando en Internet . Obviamente, que sabes cómo llevar un tema a la luz y que sea interesante. Más internautas tiene que leer esto.

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